Sociedad mercantil
La sociedad mercantil o comercial es una sociedad que tiene como objetivo la realización de actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que esta última no contempla en su objeto social actos mercantiles. Como toda sociedad, son entidades a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que, contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común. El código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“. La sociedad anónima (S.A.) es una forma de organización de tipo capitalista muy utilizada entre las grandes compañías. Todo el capital se encuentra dividido en acciones, las cuales representan la participación de cada socio en el capital de la compañía. Una de las características de la sociedad anónima es que la responsabilidad de cada socio es proporcional al capital que haya. Por eso, participar en una S.A. tiene un nivel de seguridad financiero bastante alto. Además, al contrario de una sociedad personalista, la S.A. como sociedad capitalista es una estructura orgánica personal. Esto significa que una S.A. puede actuar como persona jurídica. La fundación de una Sociedad Anónima requiere un capital mínimo bastante alto. En España, la Ley de Sociedades Anónimas define un capital social mínimo de 60.101,21€.
Concepto y elementos
Una sociedad comercial (o mercantil) es una persona Moral que tiene por objeto la realización de actos de comercio o la realización de una actividad sujeta al Derecho comercial. Una sociedad comercial surge cuando dos o más personas (físicas o jurídicas) mediante un contrato se obligan a realizar aportes para constituir el capital social, que luego serán los bienes con los que se realizará una actividad comercial organizada, en la que sus socios aceptan participar en las ganancias y en las pérdidas que derivan de dicha actividad.
Como corolario de la personería jurídica de la sociedad comercial, surge un nuevo sujeto de derecho, que actúa por cuenta propia y que poseerá un nombre (o denominación) que la distingue de otras sociedades, un domicilio, una capacidad y un patrimonio propio.
Diferenciación con otros conceptos
- Sociedad civil: una sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias. Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil, aunque es difícil establecer una distinción clara entre ambas. En general se distingue la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil o, al menos, no puramente mercantil. Por otro lado, una sociedad mercantil es la que ejerce actos de comercio. En algunos ordenamientos jurídicos, también se determina la comercialidad formal, esto es, que en el caso de una sociedad civil con objeto civil adopte una forma comercial, será tomada como comercial.[1]
- Empresa: una empresa es una organización que se dedica a realizar actividades con fines de lucro, en la que se combinan los factores productivos —estos son el capital y el trabajo— a tal fin; sin embargo, en general no son sujetos de derecho.
Clasificación
Las Sociedades mercantiles se pueden clasificar conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes aspectos:
Según su tipo de capital
- Capital Social: no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos.
- Capital Variable (C.V.): es variable, puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos.
- Capital Contable
Según su constitución
Se clasifican en sociedades de capital, sociedades de personas y sociedades mixtas.
- De capital o compañía anónima (sociedad anónima): En esta, las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y los socios solo están obligados a responder por el monto de su acción, así que al cancelar el monto de su acción o paquete accionario se desliza de responsabilidad sobre las obligaciones de la empresa que pudieran superar este aporte.
- De sociedad o compañía a nombre colectivo (sociedad colectiva): En esta las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. Esto quiere decir que todos los socios están en el deber de afrontar todas las obligaciones de la empresa, por tanto si un socio fuera incapaz de responder por falta de dinero u otros motivos los demás socios asumirían el compromiso. Este sistema esta en desuso por el alto nivel de riesgo que representa que cada socio deba afrontar la totalidad de las obligaciones de la empresa, así si una división de la empresa hace un mal negocio y quiebra arrastra a todas las demás, aún sin tener nada que ver en el proceso. En su origen fue viable porque se basaba en propiedades familiares y cada uno de los miembros de las familias con un alto valor ético y moral respondían solidariamente por las obligaciones contraídas.
- De sociedad mixta o compañía de comandita: Aquí se agrupan las dos modalidades, habiendo socios cuya responsabilidad social se limita a una suma determinada y otros llamados socios solidarios o comanditantes en el que a cada uno que responden por el total de las obligaciones de la empresa.
- Compañía de responsabilidad limitada (sociedad limitada): Aquí las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación. Se diferencia de las compañías en que no son fácilmente transmisibles ya que las cuotas no se pueden representar en acciones ni títulos negociables.
Órganos de las Sociedades Mercantiles
En las sociedades Mercantiles normalmente coexisten tres tipos de órganos.
- Órgano Gubernamental: su función es la de determinar las decisiones fundamentales en cuanto a la dirección de la sociedad. En la mayor parte de las legislaciones corresponde al Consejo de administración, generalmente un organismo colegiado menor, aunque también se considera, para decisiones muy importantes, la Junta de Accionistas cuando la ley establece su intervención como perentoria.
- Órgano Administrativo: realiza las labores técnicas y económicas que sirven para el normal funcionamiento de la empresa. Por regla general queda en manos de la Gerencia.
- Órgano de Vigilancia: tiene por fin velar por que los derechos de los socios sean respetados por los órganos gubernamentales y administrativos. En general, la Junta de Socios ejerce primariamente la función supervisora, aunque algunas legislaciones establecen también la conformación de comités o instancias de auditoría tanto internas como externas a la sociedad.
Transformación, fusión y división
Transformación
La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial.
- Obligaciones fiscales
Cuando una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas obligaciones fiscales: lo primero que debe hacer es notificar del cambio de razón social en la oficina receptora, en un plazo de 10 días, acompañado de la escritura correspondiente. Posteriormente debe presentar, dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razón social, una declaración para efectos del impuesto sobre la renta, la cual debe abarcar desde el día siguiente a la fecha en que terminó el último periodo declarado hasta la fecha de cambio de razón o social.
Fusión
Es el acto por el cual dos o más sociedades unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Puede darse por dos métodos: el de absorción, que se presenta cuando una sociedad absorbe a una o más sociedades; y el de combinación, la cual surge de la unión de dos o más sociedades para formar otra distinta.
Su proceso comprende dos momentos, en primer lugar cada sociedad deberá tomar el acuerdo de fusión en sus estatutos, en segundo lugar se deberá celebrar el convenio de fusión entre las sociedades. El acuerdo de fusión debe inscribirse en el registro público de comercio y publicarse en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad; cada una de ellas deberá publicar su último balance, y las que hayan de extinguirse deberán publicar además la forma como vaya a ser cubierto su pasivo (artículo 223).
La Sociedades de Accionistas Corporativos (SAC); solamente podrán fusionarse con Sociedades Anónimas, no podrán fusionarse con Sociedades Corporativas o de Comandita Simple, pues en las SAC, las acciones de los socios comparten protocolos similares.
Disolución y liquidación de las sociedades mercantiles
Disolución
La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación, aunque en diversas ocasiones se dice que la disolución se da por asuntos psicológicos.
Al momento de disolver la SAC, los elementos como recursos económicos y/o materiales, quedaran a disposición de jueces estatales para poder brindar seguridad a los trabajadores.
Liquidación
La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes. y que con eso concluye la vida de una sociedad.
Regulación por países
Argentina
Reguladas en la Ley 19550 conocida como Ley de Sociedades Comerciales. En su Artículo 1.º establece: [...]Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos por esta ley, se obliguen a realizar aportes y aplicarlos a la producción e intercambio de bienes y servicios, participando de las utilidades y soportando las pérdidas...
No admite la sociedad unipersonal, sino que posee un régimen basado en la Pluralidad Formal y Sustancial.
Régimen de las sociedades de Hecho, y las Irregulares: Las sociedades de hecho e Irregulares tienen los mismos efectos ante esta ley, y se sostiene que poseen una personalidad "precaria" debido a que en este tipo de sociedades, de acuerdo a la ley, cualquiera de los socios representa a la sociedad, las cláusulas del contrato no son oponibles entre socios, ni frente a terceros, pero estos pueden oponerlas en contra de los socios. Además, cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad de hecho o irregular, en cualquier momento.
- La sociedad irregular será mercantil si, según el acto constitutivo, se persiguió la creación de una sociedad de los tipos legislados, no logrado por un vicio de forma. La sociedad de hecho exige un objeto comercial (actos objetivamente mercantiles según el Código de Comercio).
- La prueba de existencia de la sociedad de hecho se torna más compleja por la falta de instrumentación de su constitución.
La Administración y representación legal de la sociedad de hecho puede ser ejercida por cualquiera de los socios, como ocurre en el caso en que el contrato no designa administrador en las sociedades civiles. Las sociedades de hecho no sólo tienen existencia legal entre las partes sino también con relación a terceros. Ni estos podrían oponerse a una demanda alegando la inexistencia de la sociedad, ni los socios podrían excepcionarse ante una demanda de terceros por igual motivo. En otras palabras, frente a ellos la situación de la sociedad de hecho como tal, es la misma que la regular.
Las sociedades de hecho son personas de existencia ideal, susceptibles de asumir derechos y contraer obligaciones, y si bien parte de la doctrina ha sustentado que ellas constituyen en apariencia una deformación, casi un fenómeno patológico en el derecho societario, es lo cierto que las sociedades de hecho han sido en nuestra legislación admitidas y son innúmeras actualmente las que presentan tal característica, pululando tanto en el campo civil como en el comercial, de forma tal que ello obliga a considerarlas con particular cuidado.
La naturaleza de la sociedad disuelta de común acuerdo y en la que el actor percibió como reintegro de aportes y compensación una suma, no da acción al socio para reclamar ningún resarcimiento si no hay constancias que existiera un compromiso de pago de una cantidad mayor, ya que la sociedad irregular es un sujeto de derecho con personalidad precaria y limitada (arts. 22 y 26, Ley 19550) cuyo patrimonio se integra con las prestaciones de las socios, que no las intercambian.
Para poner fin a un estado de incertidumbre jurídica, motivada por la situación anómala de la sociedad de hecho, la Ley 19550 prevé sólo la acción de disolución en los términos del art. 22 y ninguna otra antes de esa oportunidad. Por ello, la demanda por rendición de cuentas no sería procedente. La limitación surge del texto del art. 23 de la Ley de Sociedades que veda a los socios invocar derechos o defensas nacidas del contrato social, consagrando así el principio de inoponibilidad de éste entre los socios, de modo que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos, entre ellos exigirse rendición de cuentas o demandar la remoción del administrador. Las sociedades irregulares se encuentran permanentemente amenazadas por la acción de disolución que los socios pueden ejercitar cuando les parezca oportuno y sin que a tal fin sean aplicables las normas sobre renuncia intempestiva o de mala fe que regulan los arts. 1739 y 1740 del código Civil. Conforme al art. 23 de la Ley 19.550, los socios de los entes irregulares quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de exclusión. Por ello, la circunstancia de que el actor haya desistido de proseguir la acción contra uno de los socios, no quita ello validez a la norma expuesta de la ley de sociedades, por cuanto la sentencia dictada contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social.
El acreedor puede accionar directamente contra cualquiera de los socios de una sociedad de hecho, que no pueden excusar su responsabilidad -no pueden requerir la excusión previa del patrimonio común- invocando la existencia de la sociedad (Arts. 23, párr. 2 y 56, LS).
En caso de liquidación y disolución de una sociedad de hecho, los convenios celebrados por los socios no pueden afectar a los terceros acreedores del ente; ya que, de admitirse lo contrario por vía de un pacto entre los socios, se permitiría modificar la responsabilidad asumida, al momento de la vinculación, con un ente que tenía una responsabilidad que los comprometía en forma solidaria con las operaciones sociales (art. 23, LS).
El régimen de disolución y también la liquidación de las sociedades de hecho tiende a la regulación de esa sociedad para el futuro; pero los convenios que los socios hubieren celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabilidad asumida anteriormente no pueden serle opuestos a terceros; de otro modo se afectaría el régimen de buena fe que el otro contratante tuvo en cuenta al contratar (artículo 1193 del Cód. Civil)".
Colombia
Código de Comercio de Colombia: artículos 98 al 514: Del contrato de sociedad Ley 222 de 1995 Ley 1458 de 2008 Personalidad Jurídica: “Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye”. Principales sociedades mercantiles en Colombia: Sociedad colectiva: Cía: Sociedad limitada: Ltda: Sociedad en comandita simple: S. en Co ó S.C.S: Sociedad en comandita por acciones: S.C.A: Sociedad anónima: S.A Sociedad por acciones simplificada: S.A.S
República Dominicana
Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada
A partir de la promulgación de la Ley 479-08 del 11 de diciembre de 2008 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, posteriormente modificada por la Ley 31-11 del 10 de febrero de 2011, la República Dominicana contempla los siguientes tipos de socieades comerciales:
a. Sociedad en Nombre Colectivo,
b. Sociedad en Comandita Simple
c. Sociedad en Comandita por Acciones
d. Sociedades Accidentales o en Participación
e. Sociedad de Responsabilidad Limitada o S.R.L.
f. Sociedad Anónima o S.A.
g. Sociedad Anónima Simplificada o S.A.S.
De estos tipos sociales sólo las últimas 3 (SRL, SA y SAS) cuenta con el reconocimiento de responsabilidad limitada para todos sus socios y por ende constituyen las sociedades más comunes a partir de la modificación operada por esta ley de sociedades.
Adicionalmente se introduce la figura de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o E.I.R.L. que requiere un único miembro que debe ser una persona física para su conformación y operación a la vez de otorgarle al creador de la misma el beneficio de la responsabilidad limitada con respecto a las actuaciones de la EIRL.
Las reglas para constitución de sociedades comerciales no establecen diferencias entre si los socios son nacionales o extranjeros.
Por otra parte se liberaliza el número de socios al reducirse a tan sólo 2 para todos los tipos de sociedades. Tan sólo las SRL contienen un tope a la cantidad de socios establecida en el número de 50 previsto que si se desea aumentar de dicho numero se deberá transformar en otro tipo societario.
Las diferencias entre los distintos tipos sociales se refieren en primer lugar al monto mínimo de capital social que se requiere para su constitución, que puede ser expresado en moneda nacional o extranjera conforme la equivalencia aplicable.
Por otra parte se establecen reglas diferenciadas en cuanto a negociabilidad o no de los instrumentos que componen la sociedad y los requerimientos obligatorios u opcionales de gobierno corporativo dependiendo el tipo social, tales como designación de Comisarios de Cuentas, administración por un órgano colegiado (Consejo de Administración) o por un funcionario único (Gerente para la SRL o Presidente para las SAS, sin limitación de poder establecer órganos colegiados en todos los casos)
Otra diferencia importante entre los distintos tipos sociales es relacionada con la capacidad de emitir títulos valores negociables en el mercado de valores que en principio sólo está abierta a las SA, aun cuando nuevas regulaciones del mercado de valores buscan abrir la posiblidad de emisión de títulos de deuda a los demás tipos societarios con responsabilidad limitada.
En lo Relativo al Procedimiento de Incorporación:
Cuando el abogado representante inicia el proceso de organización de los documentos corporativos constitutivos, debe tener a mano la siguiente información de su cliente:
- El domicilio de la sociedad.
- Nombre de la sociedad.
3- Se debe suministrar las generales de todos los accionistas, estas deben ser:
- El nombre completo de cada accionista.
- Dirección o domicilio de estos.
- Nacionalidad, profesión u oficio.
- Copia del pasaporte (si es extranjero) o Cédula de Identidad y electoral.
- Especificar el objeto social de la compañía.
- Cuál será el capital autorizado de la misma.
- Distribución de las acciones entre los accionistas.
- Cómo será Conformada la junta administrativa, Presidente, vice-Presidente, Secretario, etc.
Entre otros.
Con la siguiente información son elaborados y redactados los documentos constitutivos y operacionales necesarios comunes a todos los tipos societarios para la constitución de la sociedad, estos son:
- Registro del nombre comercial de la compañía ante el órgano de propiedad intelectual competente en República Dominicana Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI).
- Redacción de los Estatutos Sociales.
- Pago de impuestos constitutivos de la compañía o sociedad por ante la Dirección General de Impuetos Internos (DGII).
- Inscripción en el Registro Mercantil por ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio de la sociedad.
- Insrripción en el Registro Nacional del Contribuyentes (R.N.C:) por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Guatemala
Según el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala (Libertad de industria, comercio y trabajo):
- Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.
En Guatemala las sociedades mercantiles, son comerciantes, sin importar el objeto al que se dediquen, deben estar obligatoriamente conformados en relación a las formas mercantiles, estas formas mercantiles son las estipuladas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70.
La forma mercantil, es el modo de organización que tiene una sociedad, de acuerdo con su constitución, puede ser sociedad civil, en Guatemala regulada dentro del código civil y sociedad mercantil, que es el objeto de la presente.
Según el Artículo 10:
- Sociedades Mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes:
- La sociedad colectiva.
- La sociedad en comandita simple.
- La sociedad en comandita por acciones.
- La sociedad de responsabilidad limitada.
- La sociedad anónima.
México
Están previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles (última reforma observada DOF 28-07-2006 para el 02-06-2009).
Las sociedades que carezcan de los requisitos mencionados son conocidas como Sociedades Irregulares.
Las SAC, sólo podrán ser dirigidas por personas nacidas dentro de la República Mexicana y destinan parte de sus ganancias al desarrollo de las culturas indígenas del sur para lograr un equilibrio, misma razón por la cual las SAC no pueden ser dirigidas por extranjeros; lo anterior establecido por los Corporativos que crearon las SAC y el experto en temas legales, el catedrático de la Universidad Loyoa del Pacífico, Eliel Garay, mismo que es Vicepresidente de la Asociación de Sociedades Corporativas (ASC).
Uruguay
En Uruguay lo relativo a las sociedades comerciales está regulado por la Ley 16 060 de Sociedades Comerciales,[2] que derogó el régimen de sociedades previsto en el Código de Comercio uruguayo y varias leyes específicas.[3] En esta ley se distinguen y regulan las sociedad de capital-industria, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, sociedades en comandita simple y por acciones, entre otras. Las sociedades en si constituyen la unión de acuerdos para formalizar una actividad comercial.
Así, la citada Ley de Sociedades Comerciales uruguaya en su artículo primero establece:
Artículo 1º. (Concepto).- Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.
Véase también
- Sociedad anónima
- Sociedad de responsabilidad limitada
- Sociedad colectiva
Referencias
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Bibliografía
- Holz, Eva; Poziomek, Rosa; et al. (2012). Curso de Derecho Comercial (1ª edición). Montevideo: Editorial Amalio M. Fernández. ISBN 978-9974-8343-4-7.
- 1 2 Rodriguez, Nuri; López, Carlos; Bado, Virginia. «Sociedades Comerciales». Curso Virtual de Derecho Comercial. Uruguay: Universidad de la República. Consultado el 16 de diciembre de 2013.
- ↑ Poder Legislativo, República Oriental del Uruguay. «Ley 16.060». Consultado el 30 de junio de 2013.
- ↑ Holz, Poziomek, 2012, p. 48.